Artículo 1697 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1697.- De parientes A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado sin distinción de líneas y heredarán por partes iguales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.