Artículo 1699 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1699.- Derecho a alimentos (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Si la vida en común no duró el mínimo a que se refiere la fracción I del artículo anterior y no hubo descendencia con el autor de la sucesión, el concubinario o la concubina supérstite tendrá derecho a alimentos si carece de bienes y está imposibilitado para trabajar. Este derecho cesa cuando el supérstite contraiga nupcias o viva nuevamente en concubinato.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.