Artículo 1855 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1855.- Cuándo se puede enajenar la herencia (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia, sino después de la muerte de aquel a quien se hereda. Si hubiere otros herederos o legatarios tienen el derecho del tanto, salvo que la enajenación se haga a un coheredero o colegatario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.