Artículo 201 de Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 201.- Pensiones Son bienes propios de cada cónyuge, también, las pensiones que se venzan durante el matrimonio, derivadas de una renta vitalicia constituida antes de él.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.