Artículo 211 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 211.- En caso de pérdidas (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
En caso de que hubiere pérdidas, el importe de éstas se deducirá del haber de cada cónyuge en proporción al monto de cada uno de sus haberes, y si sólo uno llevó capital, de éste se deducirá la pérdida total.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.