Artículo 2190 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2190.- Excepciones El deudor puede oponer al cesionario las excepciones que podría oponer al cedente en el momento de la sesión.
Si el deudor tiene contra el cedente un crédito todavía no exigible cuando se haga la cesión, podrá invocar la compensación con tal que su crédito no sea exigible después de que lo sea el cedido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.