Artículo 2388 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2388.- Excepciones El deudor substituido no podrá oponer al acreedor las excepciones que personalmente competían al primer deudor; mas podrá oponerle las que personalmente tuviere contra el mismo acreedor y las que procedan del contrato.
El deudor puede oponer al acreedor substituto las excepciones personales que tenga contra él y las que se deriven de la novación, pero no las que tenía contra el acreedor substituido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.