Artículo 241 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 241.- Derecho para demandar la nulidad El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la ley se lo conceda expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquier otra manera. Sin embargo, los herederos podrán continuar la demanda de nulidad entablada por aquél a quien heredan.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.