Artículo 2491 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2491.- Cuáles son Pagados los créditos antes mencionados, se pagarán:
I.- Los créditos de las personas comprendidas en las fracciones II, III y IV del artículo 3232, que no hubieren exigido la hipoteca necesaria;
II.- Los créditos del erario que no estén comprendidos en el artículo 2477 y los créditos a que se refiere la fracción V del artículo 3232, que no hayan sido garantizados en la forma allí prevista; y III.- Los créditos de los establecimientos de Beneficencia Pública o privada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.