Artículo 2606 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2606.- Para después de la muerte Las donaciones que se hagan para después de la muerte del donante, se regirán por las disposiciones relativas del Libro Tercero, y las que se hagan entre consortes, por lo dispuesto en la Sección Quinta del Capítulo IV, Título Sexto del Libro Primero.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.