Artículo 2836 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2836.- Retención sólo judicial (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de la retribución que le corresponde, de los gastos que haya hecho, ni de la indemnización de los perjuicios prevista en el artículo anterior; pero sí podrá pedir judicialmente la retención del depósito, si el pago no se le asegura. El depositario tampoco podrá retener el bien como prenda que garantice otro crédito que tenga contra el depositante.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.