Artículo 2986 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2986.- Cuándo podrá levantar la cosecha el dueño (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
El propietario del terreno no podrá levantar la cosecha sino cuando el aparcero abandone la siembra. En este caso se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 2981, y si no lo hace se aplicará por analogía lo dispuesto en el artículo 2982.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.