Artículo 309 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 309.- Cuando sólo uno pueda proporcionarlos (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, él cumplirá la obligación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.