Artículo 3141 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 3141.- De títulos amortizables (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Si llega el caso de que los títulos dados en prenda sean amortizados por quien los haya emitido, el deudor podrá substituirlos con otros de igual valor, salvo pacto en contrario.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.