Código Civil estatal

Artículo 3279 de Código Civil para el Estado de Tabasco

Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 3279.- Reglas del procedimiento En cuanto al modo de proceder en los compromisos y a la extensión y efectos de éstos, se estará a lo que determina el Código de Procedimientos Civiles.

T R A N S I T O R I O S PRIMERO.- Este ordenamiento entrará en vigor el día primero de mayo de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO.- Queda abrogado el Código Civil del Estado de Tabasco, aprobado mediante decreto número 215, publicado en los números 924, 925 y 926 del Periódico Oficial del Estado de Tabasco de fechas 21 y 28 de julio y 4 de agosto, respectivamente del año de mil novecientos cincuenta y uno.

(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)

TERCERO.- Igualmente se abrogan todas las reformas que durante el periodo de su vigencia sufrió el Código Civil citado en el artículo anterior, y cualquier otra disposición legal que se oponga al presente Código.

DADO EN EL SALON DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIDOS DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE; C. LIC. PEDRO JAVIER RESENDEZ MEDINA, DIPUTADO PRESIDENTE; C. LIC. GONZALO ZENTELLA DE DIOS, DIPUTADO SECRETARIO; RUBRICAS.

Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS TRES DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE.

LIC. ROBERTO MADRAZO PINTADO LIC. VICTOR MANUEL BARCELO RODRIGUEZ SECRETARIO DE GOBIERNO N. DE E. A CONTINUACION SE TRANSCRIBEN LOS ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMA AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

P.O. 3 DE MAYO DE 2003.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los cuarenta y cinco días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales que se opongan al presente decreto.

P.O. 8 DE OCTUBRE DE 2003.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

P.O. 7 DE OCTUBRE DE 2006.

PRIMERO.- El Presente Decreto entrará en vigor 30 días después del día en que haya sido publicado en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- A partir de la vigencia del Decreto que se aprueba se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a sus disposiciones.

TERCERO.- Las solicitudes de Declaración del Patrimonio de Familia que se hayan promovido antes de la vigencia del presente Decreto se resolverán conforme a las disposiciones aplicables en ese momento.

P.O. 2 DE MAYO DE 2007.

ARTÍCULO PRIMERO.- El correspondiente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios de registro extemporáneo de actas del estado civil, que al momento de la entrada en vigor del correspondiente Decreto estén en trámite, continuarán su procedimiento hasta su total conclusión ante la autoridad jurisdiccional que conoce de los mismos.

P.O. 23 DE FEBRERO DE 2008.

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente Decreto.

P.O. 17 DE MAYO DE 2008.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor a los sesenta días posteriores al siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO.- Se deroga cualquier disposición que contravenga lo dispuesto en el presente decreto.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008.

DECRETO No. 103 POR EL QUE SE REFORMAN LOS ARTICULOS 58; 165, SEGUNDO PARRAFO; 205; 264; 284, SEGUNDO PARRAFO Y 285, PRIMER PARRAFO; ASI COMO LA DENOMINACION DEL CAPITULO VI, DEL TITULO SEXTO DEL LIBRO PRIMERO; Y SE ADICIONAN UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 153; EL ARTICULO 256 BIS; UN QUINTO PARRAFO AL ARTICULO 285; Y UN SEGUNDO PARRAFO AL ARTICULO 286, DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Los juicios de rectificación de actas y los relativos a procedimientos judiciales no contenciosos que se encuentren en trámite en los juzgados de primera instancia, no serán declinados a los juzgados de paz, sino que se concluirán en aquellos.

P.O. 13 DE DICIEMBRE DE 2008.

DECRETO No. 105 POR EL QUE SE REFORMAN: LOS ARTICULOS 116 FRACCION I; 154; 157; 232 PRIMER PARRAFO Y FRACCION II; 272 FRACCIONES XVII Y XVIII; 304; 305; 316 Y 317 FRACCIONES III Y IV; SE ADICIONAN: UN CUARTO PARRAFO AL ARTICULO 167; LA FRACCION XIX AL ARTICULO 272; DOS PARRAFOS AL ARTICULO 307; LAS FRACCIONES V Y VI AL ARTICULO 317; Y UN TITULO OCTAVO BIS, QUE SE DENOMINA "DE LA PROTECCION CONTRA LA VIOLENCIA FAMILIAR" CON SUS ARTICULOS 403 BIS, 403 TER, 403 QUATER Y 403 QUINTUS; Y SE DEROGA EL ULTIMO PARRAFO DEL ARTICULO 452; DEL CODIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE TABASCO.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que contravengan o se opongan al presente Decreto.

TERCERO. Los procesos jurisdiccionales relacionados con la materia que regula el presente decreto actualmente en trámite, se concluirán de conformidad con la normatividad que los reguló al momento de su inicio.

P.O. 26 DE DICIEMBRE DE 2009.

PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO.- Los trámites que actualmente se encuentran en proceso, se concluirán conforme a las nuevas disposiciones.

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2013.

ARTÍCULO PRIMERO.- El correspondiente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 4 DE OCTUBRE DE 2014.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones jurídicas que se opongan al presente Decreto.

P.O. 24 DE DICIEMBRE DE 2014.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el 1 de enero de 2015, previa su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tabasco.

SEGUNDO.- Las motocicletas “moto taxi” que tengan actividad legal dentro del territorio del Estado, deberán solicitar la reexpedición de la tarjeta de circulación a “motocarro” por escrito, dentro del término de 90 días naturales a la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, sin pago del derecho correspondiente.

TERCERO.- Las obligaciones relativas al Impuesto Vehicular Estatal que hubieran nacido durante su vigencia por la realización de las situaciones jurídicas previstas en el capítulo séptimo de esta Ley vigente hasta el 31 de diciembre de 2014, deberán ser cumplidas en las formas y plazos establecidos en los mismos y en las demás disposiciones fiscales aplicables.

CUARTO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.

P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan al presente Decreto.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 3279 de Código Civil para el Estado de Tabasco?

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¿Está vigente el artículo 3279?

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