Artículo 328 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 328.- Cuándo sí procede el desconocimiento El marido podrá desconocer al hijo nacido después de trescientos días contados desde que comenzó, judicialmente y de hecho, la separación provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de éste, pueden sostener en estos casos la paternidad del marido.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.