Artículo 353 de Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 353.- Modos de hacerlo El reconocimiento de un hijo deberá hacerse de alguno de los modos siguientes:
I.- En la partida de nacimiento, ante el Oficial del Registro Civil;
II.- En acta especial ante el mismo Oficial;
(F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
III.- En el acta de matrimonio de los padres; en este caso los padres tienen el deber de hacer el reconocimiento. Este deber subsiste aunque el hijo haya fallecido al celebrarse el matrimonio, si dejó descendientes;
IV.- En escritura pública;
V.- En testamento; y VI.- Por confesión judicial.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.