Artículo 471 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 471.- Tutela de incapaces (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
El menor de edad que fuere demente o sordomudo, o que se encuentre en el caso de las fracciones II y IV del artículo 460, estará sujeto a la tutela de menores mientras no llegue a la mayor edad. Si al cumplirse ésta continuare el impedimento, el incapaz se sujetará a la nueva tutela, previo juicio de interdicción en el que también serán oídos el tutor y el curador anteriores.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.