Artículo 577 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 577.- Inversión del producto de la enajenación (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión se observará lo dispuesto en el artículo 574; pero en este caso el depósito bancario y la inversión se harán dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en la que el tutor recibió las cantidades pertenecientes al incapacitado y aquél será a la vista.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.