Artículo 645 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 645.- Honorarios En los casos en que, conforme a este Código, tenga que intervenir el curador, cobrará los honorarios que señale el arancel a los procuradores, sin que por ningún otro motivo pueda pretender mayor retribución. Si hiciere algunos gastos en el desempeño de su cargo, regirá respecto de él lo dispuesto en el artículo 608.
(DEROGADO CON LOS ARTÍCULOS QUE LO INTEGRAN, P.O. 31 DE DICIEMBRE DE 2014)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.