Artículo 669 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 669.- Cuándo procede (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Pasado un año desde el día que haya sido nombrado el representante, procede pedir la declaración de ausencia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.