Artículo 682 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 682.- Posesión provisional de bienes (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Los herederos testamentarios y, en su defecto, los que lo fueren legítimos al tiempo de la desaparición del ausente o al tiempo que hayan recibido las últimas noticias, serán puestos en posesión provisional de los bienes, dando fianza que asegure los resultados de la administración. Si estuvieren bajo patria potestad o tutela, lo harán sus representantes.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.