Código Civil estatal

Artículo 694 de Código Civil para el Estado de Tabasco

Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 694.- Quiénes no otorgarán garantías No están obligados a dar garantía:

I.- El cónyuge, los descendientes y ascendientes que entren en la posesión de los bienes del ausente con carácter de herederos, por la parte que les corresponda; y II.- El ascendiente que entre en la posesión como heredero, o que administre los bienes de sus descendientes menores en ejercicio de la patria potestad, por la parte que a éstos o a él corresponda. Si hubiere legatarios, el ascendiente y el cónyuge darán la garantía legal por la parte que a éstos corresponda, si no hubiere división ni administrador general.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 694 de Código Civil para el Estado de Tabasco?

Quiénes no otorgarán garantías No están obligados a dar garantía: I.- El cónyuge, los descendientes y ascendientes que entren en la posesión de los bienes del ausente con carácter de herederos, por la parte que les…

¿Está vigente el artículo 694?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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