Artículo 700 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 700.- Frutos Si el cónyuge presente entrare como heredero en la posesión provisional, en el caso previsto en el artículo 697, hará suyos todos los frutos y rentas de los bienes que haya administrado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.