Artículo 714 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 714.- Cuando el ausente sea heredero (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Si se difiere una herencia, a la que sea llamado un individuo declarado ausente, entrarán sólo en ella quienes debían ser coherederos de aquél o sucederle por su falta, pero deberán hacer inventario formal de los bienes que se reciban.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.