Código Civil estatal

Artículo 739 de Código Civil para el Estado de Tabasco

Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 739.- En propiedad del Estado (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)

Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:

I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios del mismo, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común. Para la adquisición de tales terrenos, tienen preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia; y II.- Los terrenos que el gobierno adquiere para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 739 de Código Civil para el Estado de Tabasco?

En propiedad del Estado (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997) Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, las propiedades…

¿Está vigente el artículo 739?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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