Artículo 739 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 739.- En propiedad del Estado (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Con objeto de favorecer la formación del patrimonio de familia, se venderán a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo, las propiedades raíces que a continuación se expresan:
I.- Los terrenos pertenecientes al Gobierno del Estado o a los Municipios del mismo, que no estén destinados a un servicio público, ni sean de uso común. Para la adquisición de tales terrenos, tienen preferencia sobre cualquier otro, excepto su poseedor, la persona que desee constituir un patrimonio de familia; y II.- Los terrenos que el gobierno adquiere para dedicarlos a la formación del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.