Artículo 741 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 741.- Requisitos (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Quien desee constituir el patrimonio de familia con la clase de bienes que menciona el artículo 739, además de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del artículo 733, comprobará:
I.- Que es mexicano;
II.- Su aptitud o la de sus familiares para desempeñar algún oficio, profesión, industria o comercio;
III.- Que él o sus familiares poseen los instrumentos y demás objetos indispensables para ejercer la ocupación a que se dediquen;
IV.- El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le venda; y V.- Que carece de bienes inmuebles. Si el que tenga interés jurídico demuestra que quien constituyó el patrimonio era propietario de bienes raíces al constituirlo, se declarará nula la venta y la constitución del patrimonio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.