Artículo 76 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 76.- Prueba de acta perdida (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Cuando no hayan existido registros o se hayan perdido, estuvieren rotos o borrados, o faltaren las hojas en que se pueda suponer estaba el acta, se aplicarán las siguientes disposiciones:
I.- Si se trata del estado civil constituido antes del establecimiento del Registro Civil, podrá demostrarse por los medios ordinarios de prueba;
II.- Si se trata del estado civil constituido después del establecimiento del Registro Civil hasta el día anterior a la fecha de haberse iniciado el asentamiento de las actas en formas impresas, se podrá recibir pruebas del acto por instrumentos o testigos; pero si uno solo de los registros se inutilizó y existe el duplicado, de éste deberá tomarse la prueba, sin admitirla de otra clase; y (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
III.- Si el estado civil que pretenda probarse se constituyó después de haberse ordenado asentar las actas en formas impresas, podrá recibirse prueba del acto por instrumento o testigos; pero si en las dependencias a que se refiere el artículo 74 existiera algún ejemplar de las formas en que conste el acto, de ésta se tomará la prueba sin admitirla de otra clase. Para acreditar el estado civil adquiridos por los mexicanos fuera de la República, bastarán las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetándose a lo previsto por el Código Federal de Procedimientos Civiles en cuanto a su legalización, debiendo inscribirse en la Oficialía del Registro Civil de la adscripción de su domicilio.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.