Artículo 783 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 783.- Adquisición de bienes raíces (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
La capacidad para que las sociedades adquieran bienes raíces, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución Federal y en sus Leyes Reglamentarias.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.