Artículo 813 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 813.- Pérdida por déficit (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Si al liquidarse la sociedad no quedaren bienes suficientes para cubrir los compromisos sociales ni para devolver sus aportes a los socios, el déficit se considerará pérdida y se repartirá entre los socios en la forma establecida en el artículo anterior.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.