Artículo 849 de Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 849.- Muebles considerados como inmuebles (F. DE E., P.O. 22 DE NOVIEMBRE DE 1997)
Los bienes que sean muebles por su naturaleza pero que se hayan considerado como inmuebles en el artículo anterior, sólo tendrán ese carácter cuando el dueño realice la incorporación o el destino y dejarán de reputarse como inmuebles cuando el mismo dueño los separe del edificio o del predio, salvo el caso de que en el valor de éstos se haya computado el de aquéllos, para constituir un derecho real en favor de un tercero. En este caso el tercero tendrá las acciones reales que correspondan, según el derecho real que se hubiere constituido a su favor.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.