Artículo 874 de Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco — Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 874.- Posesión El Ministerio Público, después de investigar si en el caso se cumplen los requisitos del artículo 869, deducirá ante el Juez competente, según el valor de los bienes, la acción correspondiente, a fin de que declarados por el Juez como bienes abandonados, prevenga al demandado para que dentro del término de un año ponga en estado de producción los bienes mencionados, apercibido que de no hacerlo concederá la posesión juntamente al Municipio del lugar y al denunciante, quien se tendrá como tercero coadyuvante. Cualquier corporación puede, también, hacer la denuncia.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.