Artículo 929 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 929.- Quién no puede renunciar El que no puede enajenar no puede renunciar al término de la usucapión que ha comenzado ni a la usucapión consumada.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.