Artículo 931 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 931.- Quiénes no pueden adquirir Ni el que ejerce una posesión derivada ni el que la detenta como subordinado, conforme lo dispuesto por los artículos 879 y 883, pueden adquirir por usucapión, a no ser que legalmente haya mudado la calidad de su posesión, para convertirse en originaria. De ser éste el caso, la usucapión no corre sino desde el día en que comenzaron a poseer a título de dueño.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.