Código Civil estatal

Artículo 946 de Código Civil para el Estado de Tabasco

Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 946.- En qué casos no procede La usucapión no puede comenzar ni correr:

I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

II.- Entre los consortes;

III.- Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante legal Los incapacitados tendrán derecho a exigir responsabilidad a sus tutores, cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;

IV.- Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

V.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;

VI.- Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público;

VII.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra o en acción militar; y VIII.- Entre los beneficiarios del patrimonio familiar.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 946 de Código Civil para el Estado de Tabasco?

En qué casos no procede La usucapión no puede comenzar ni correr: I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley; II.-…

¿Está vigente el artículo 946?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

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