Artículo 946 de Código Civil para el Estado de Tabasco
Código Civil para el Estado de Tabasco · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 946.- En qué casos no procede La usucapión no puede comenzar ni correr:
I.- Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;
II.- Entre los consortes;
III.- Contra los menores y demás incapacitados mientras no tengan representante legal Los incapacitados tendrán derecho a exigir responsabilidad a sus tutores, cuando por culpa de éstos no se hubiere interrumpido el término de la usucapión;
IV.- Entre los menores o incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;
V.- Entre copropietarios o coposeedores, respecto del bien común;
VI.- Contra quienes se encuentren fuera del Estado en servicio público;
VII.- Contra los militares en servicio activo, en tiempo de guerra o en acción militar; y VIII.- Entre los beneficiarios del patrimonio familiar.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.