Artículo 1104 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1104.- Si ambos bienes se perdieren sin culpa del deudor, se hará la distinción siguiente:
Periódico Oficial del Estado Página 118 de 280 Código Civil para el Estado de Tamaulipas.
Última reforma POE No. 126 20-10-2011 Decreto LII-441 Fecha de expedición 10 de diciembre de 1986.
Fecha de promulgación 11 de diciembre de 1986.
Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 3 de fecha 10 de enero de 1987.
I.- Si se hubiere hecho ya la elección o designación del bien, la pérdida será por cuenta del acreedor;
II.- Si la elección no se hubiere hecho, el acto jurídico quedará sin efecto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.