Artículo 1414 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1414.- Igualmente responderán los propietarios de los daños causados:
I.- Por la explosión de máquinas, o por la inflamación de substancias explosivas;
II.- Por el humo o gases que sean nocivos a las personas o a las propiedades;
III.- Por la caída de sus árboles, cuando no sea ocasionada por fuerza mayor o caso fortuito;
IV.- Por las emanaciones de cloacas o depósitos de materias infectantes;
V.- Por los depósitos de agua que humedezcan la pared del vecino o derramen sobre la propiedad de éste;
VI.- Por el peso o movimiento de las máquinas, por las aglomeraciones de materias o animales nocivos a la salud o por cualquiera causa que sin derecho origine algún daño;
VII.- Con los vehículos de fuerza motriz, aun cuando los conductores no sean sus empleados, salvo que se demuestre que hubo imprudencia del ofendido, observándose lo dispuesto por el artículo 1166, pudiendo el propietario, si hubo culpa del conductor de su vehículo, repetir contra él lo pagado.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.