Artículo 1423 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1423.- La cesión de créditos no producirá efectos contra tercero, sino desde que su fecha deba tenerse por cierta, conforme a las reglas siguientes:
I.- Si tiene por objeto un crédito qua deba inscribirse, desde la fecha de su inscripción en el Registro Público de la Propiedad;
II.- Si se hace en escritura pública, desde la fecha de su otorgamiento;
III.- Si se trata de un documento privado, desde el día en que se incorpore o inscriba en un registro público; desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaren, o desde la fecha en que se entregue a un funcionario público por razón de su oficio.
Estas mismas reglas se aplicarán a todo contrato o negocio jurídico acerca del cual haya necesidad de establecer en qué momento su fecha deba tenerse por cierta piara que pueda producir efectos contra terceros.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.