Artículo 1538 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1538.- Si el acto fuera bilateral y las obligaciones correlativas consisten ambas en sumas dé dinero o en cosas productivas de frutos, no se hará la restitución respectiva de intereses o de frutos sigo desde el día de la demanda de nulidad. Los intereses y los frutos percibidos hasta esa época se compensan entre sí.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.