Artículo 178 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 178.- Ni la declaración de uno de los cónyuges que afirme ser suya una cosa, ni la confesión del otro, ni ambas juntas, se estimarán pruebas suficientes para determinar a quién pertenecen, aunque sean judiciales.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.