Artículo 1867 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 1867.- El depositario no puede retener el bien, aun cuando al pedírsele no haya recibido el importe de la retribución que le corresponde, ni de los gastos que haya hecho ni la indemnización de los perjuicios prevista en el articulo anterior; pero si podrá, si el pago no se le asegura, pedir judicialmente la retención del depósito.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.