Artículo 2306 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2306.- El crédito puede cederse, en todo o en parte, siempre que la cesión se haga en escritura pública, se dé conocimiento al deudor y sea inscrita en el Registro.
Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarios, las demás entidades financieras y las instituciones de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, ni de escritura pública o de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente hacer la notificación por escrito de la cesión al deudor.
La inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de él o de los cesionarios referidos en el párrafo anterior, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivadas de esta.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.