Artículo 2341 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2341.- En los casos del artículo anterior, si el registro hubiere sido ya cancelado, revivirá solamente desde la fecha de la nueva inscripción; quedando siempre a salvo al acreedor el derecho para ser indemnizado por el deudor, de los daños y perjuicios que se le hayan seguido.
SEGUNDA PARTE Derogado (Decreto LIX-1093 POE anexo al numero 27 del 28-feb-2008)
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.