Artículo 2478 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2478.- No obstante lo dispuesto en el artículo 2476. el hijo póstumo tendrá derecho a percibir íntegramente la porción que le correspondería como heredero legítimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente algo distinto.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.