Artículo 2615 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2615.- Sólo en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador. El notario hará constar expresamente esta circunstancia, en caso contrario será sancionado con la suspensión de oficio por tres años.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.