Artículo 2764 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 2764.- El albacea está obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo conforme a las bases siguientes:
I.- Por el importe de la renta de los inmuebles en el último año y por los intereses que durante ese mismo tiempo produzcan los capitales invertidos;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en un año, calculado por peritos o por el término medio en un quinquenio, a elección del juez;
IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculados por los libros si están llevados en debida forma o ajuicio de peritos.
Periódico Oficial del Estado Página 272 de 280 Código Civil para el Estado de Tamaulipas.
Última reforma POE No. 126 20-10-2011 Decreto LII-441 Fecha de expedición 10 de diciembre de 1986.
Fecha de promulgación 11 de diciembre de 1986.
Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 3 de fecha 10 de enero de 1987.
Cuando el albacea sea también coheredero y su porción baste para garantizar su manejo, no estará obligado a presentar garantía especial, mientras conserve, sus derechos hereditarios, si su porción no fuera suficiente, estará obligado a caucionar por lo que falte para completar esa garantía.
El testador no puede relevar al albacea de la obligación de garantizar su manejo; pero los herederos sean testamentarios o legítimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esta obligación.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.