Artículo 299 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 299.- La filiación se establece por:
I.- Las presunciones legales contra las que no se rinda prueba en contrario;
II.- El nacimiento;
III.- El reconocimiento;
IV.- Una sentencia que la declare;
V.- Adopción; y VI.- Declaración administrativa.
Artículo 299 Bis.- La declaración administrativa sobre presunción de paternidad se realizará conforme a lo dispuesto por la Ley de Paternidad Responsable ante el Oficial del Registro Civil correspondiente.
Artículo 299 ter.- Cuando de las constancias se desprenda fehacientemente que el menor ya ha sido registrado con anterioridad, el Oficial del Registro Civil resolverá declarando la no procedencia del reconocimiento de paternidad a favor del presunto padre, y la inscripción que se haya realizado con motivo del inicio del procedimiento sobre presunción de paternidad quedará sin efecto, y será cancelado por el Oficial.
Siempre que le sean turnados al Oficial los resultados de la prueba de marcadores genéticos, resolverá declarando el reconocimiento administrativo de paternidad o bien el no reconocimiento, según los resultados de la prueba.
Contra la resolución que emita el Oficial del Registro Civil no procede recurso alguno.
Artículo 299 Quáter.- El procedimiento administrativo sobre presunción de paternidad se extingue:
I.- Por el reconocimiento expreso del padre;
II.- Por alguna de las causa de improcedencia; o III.- Cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no promuevan las partes durante cincuenta días naturales consecutivos.
El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.
Artículo 299 Quinquies.- Son causas de improcedencia del procedimiento administrativo sobre presunción de paternidad, las siguientes:
I.- Que el menor ya haya sido registrado por la madre;
II.- Que el menor ya haya sido reconocido por el presunto padre o por persona distinta; o III.- Que el futuro reconocido sea mayor de edad.
Periódico Oficial del Estado Página 37 de 280 Código Civil para el Estado de Tamaulipas.
Última reforma POE No. 126 20-10-2011 Decreto LII-441 Fecha de expedición 10 de diciembre de 1986.
Fecha de promulgación 11 de diciembre de 1986.
Fecha de publicación Periódico Oficial Anexo al número 3 de fecha 10 de enero de 1987.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.