Código Civil estatal

Artículo 302 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas

Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026

ARTICULO 302.- El cónyuge varón sólo podrá impugnar la paternidad de los hijos cuando el nacimiento se le haya ocultado; cuando demuestre que durante los trescientos días que precedieron al nacimiento no tuvo relaciones sexuales con su esposa, o cuando tenga a su favor un principio de prueba que a criterio del juez se estime suficiente para iniciar el procedimiento de impugnación de la paternidad.

En ningún caso, el cónyuge varón podrá impugnar la paternidad de los hijos que durante el matrimonio conciba su cónyuge mediante técnicas de fecundación asistida, si hubo consentimiento expreso en tales métodos.

Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.

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Preguntas frecuentes

¿Qué establece el artículo 302 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas?

El cónyuge varón sólo podrá impugnar la paternidad de los hijos cuando el nacimiento se le haya ocultado; cuando demuestre que durante los trescientos días que precedieron al nacimiento no tuvo relaciones sexuales con…

¿Está vigente el artículo 302?

El texto que se muestra corresponde a la versión vigente integrada en el corpus de IANM, con última referencia de reforma del 2000-01-01. Para confirmar reformas recientes, Ian rastrea las publicaciones del Diario Oficial de la Federación (DOF).

¿Qué tesis o jurisprudencia interpretan este artículo?

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