Artículo 306 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 306.- En todos los casos en que el cónyuge varón impugne la paternidad, debe ejercer la acción dentro de sesenta días contados desde que tuvo conocimiento del nacimiento, o de la causa que motivó la acción de impugnar la paternidad conforme a lo previsto en el artículo 302.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.