Artículo 357 de Código Civil para el Estado de Tamaulipas
Código Civil para el Estado de Tamaulipas · Última reforma de referencia: 2000-01-01 · Actualizado en IANM: 6 de junio de 2026
ARTICULO 357.- Los acreedores, legatarios o donatarios tendrán los mismos derechos que a los herederos conceden los artículos 355 y 356, si el hijo no dejó bienes suficientes para pagarles.
Texto verificable contra la fuente oficial. Cámara de Diputados — Leyes Federales.